Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      DECIMOQUINTO.- Respecto a la prueba pericial semiótico-comunicativa practicada a instancias de la defensa -plasmada en sendos informes ratificados en el acto de la vista oral por sus autores, que intervinieron como peritos, Sres. Basterretxea, Zubiaga, Amezaga y Arana (folios 1505 a 1538 de dicho rollo) y Sra. Rico Oliver (folios 1539 a 1549, y 1563 a 1576 del rollo de Sala)-, cabe decir que, a diferencia de aquellos procesos en que cobra especial relevancia dicha pericia como instrumento de auxilio judicial para suplir o complementar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos, en la presente causa tal acreditación probatoria pierde entidad sustancial. Aparecen en las actuaciones evidencias videográficas no necesitadas de constatación pericial, por más que los informes que ahora analizamos vengan adornados con explicaciones doctrinales preñadas de relativismo, en razón de las multiples facetas interpretativas que presenta la imagen videográfica a virtud de la capacidad de manipulación que ofrece la técnica mediatica al realizador .audiovisual y se aderecen con criterios exegéticos que, por su multifuncion, permiten asignarr versiones diversas a una misma imagen y, a través de los cuales, puede afirmarse que es el interes subjetivo del autor el que, en función del encargo recibido, decide tanto la elección de los metodos analíticos, como, también, su resultado.

      Añádase a la estructura no unidireccional de este tipo de análisis de semiología -en su acepción de estudio de los signos de la vida social- su condición de dictamen pericial de parte y el carácter no ya vinculante, sino puramente ilustrativo, que puede tener un informe emitido a instancias judiciales, y habrá perdido alta dosis de significación valorativa especifica tal medio probatorio en un proceso con nuestro diseño legal en el que la pericia como el resto de los instrumentos procesales concebidos y regulados con identica finalidad de acreditación, esta sometido al principio de libre valoración de la prueba, en tanto que, como opinión que es, refleja actos puramente personales.

      Este Tribunal ha dispuesto de distintos instrumentos probatorios y en uso de la potestad que le reconoce el art. 714 y, especificamente, el art. 632, ambos de la LECriminal., se inclina -a virtud de lo precedentemente expuesto y ante la realidad incontestable que exhibe la proyección de los videos- por asumir las conclusiones periciales únicamente como hipótesis de posibilidades y no como certezas interpretativas. Dichos informes periciales, al no poder eludir la evidencia de las armas en el mensaje videográfico de una organización terrorista, alcanzan cotas de exaltación eufemistica para explicar la presencia de dichos instrumentos en la imagen, aun cuando doten a aquella de poca relevancia en sus respectivos informes y atribuyan a las armas de fuego un simple significado identificativo del grupo armado que las exhibe bajo toda su parafernalia de símbolos y anagramas, y ello, a base de disertar sobre la ''tranquilidad" que depara su posición ante las cámaras o, mas ilustrativamente en un ejercicio de erudición descriptiva por parte de la Sra. Rico Oliver, al describir el significado "falico de los erectos cañones" de las pistolas.

      Sin embargo, por más que el esfuerzo ilustrativo de los autores de dichos dictamenes periciales ocupase toda una jornada de la Vista Oral, la realidad de una normal captación y entendimiento de las imágenes por cualquier espectador medio se impone a sofisticadas y contradictorias explicaciones polisémicas que llegan a su punto culminante cuando afirman que los videos "transmiten esperanza y cordialidad y, en ningún caso, violencia o amenaza"

      Tales afirmaciones nos permiten concluir que, conociendo la capacidad de perversión y manipulación del medio utilizado ("maquina de picar carne" denomino a la televisión la referida Sra. Rico Oliver) y las posibilidades de manipulación del acabado del producto videográfico -asimismo reconocida-, se decidió introducir en unas cintas videográficas, so pretexto de su contenido político, la faceta instrumental de las armas en manos de una organización terrorista que cuenta en su haber con más de 8oo víctimas, para "propiciar" una negociación o, en su caso, "mantener" el esquema reivindicativo que se establece como premisa de cualquier intento de solución pacifica del conflicto referido al País Vasco.

      La asunción y difusión por parte de los componentes de la Mesa Nacional de H.B. de tal "realidad real" y de "su representación televisiva" -en expresión utilizada por la Sra. Rico Oliver (según puede leerse en las paginas 19, 28 y 31 de su informe), es, sin duda, presupuesto determinante del carácter delictivo de la conducta enjuiciada. De ahí que no sirva para desnaturalizar dicha calificación la referida prueba pericial al desestimarse la oferta interpretativa que la misma contiene.

      DECIMOSEXTO.- Cuando en el desarrollo de la función evaluadora llega el momento de analizar las declaraciones de los acusados, estimamos indispensable formular una serie de consideraciones dirigidas tanto a reafirmar la vigencia de postulados especificamente referidos a tal medio probatorio, como a exponer baremos valorativos que, no obstante ser de general aplicación, cobran, en este supuesto, especial significación. acaso porque en la apreciación judicial de las manifestaciones de los imputados -al igual que en las de los testigos- es donde se desarrollan con todo su vigor las posibilidades de apreciación directa que ofrece la inmediación judicial ante las pruebas practicadas en su presencia.

      En nuestro sistema penal, los acusados no tienen obligación de declarar ni de autoincriminarse. Tal postulado -consagrado en el art. 24.2º de la C.E. como corolario de la presunción de inocencia (STC. 161/1997, fundamento jurídico 6º)- significa que aquellos pueden guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración. Más cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legitimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no deben impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación (en tal sentido STEDH. de 8 de febrero de 1997, caso Murray c. Reino Unido -paragrafos 46 y 47-, y Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985).

      Por ello, la declaración de los acusados merece consideración en una doble faceta: como manifestación o medio idoneo de defensa y, a la vez, como acto de investigación o medio de prueba.

      A tal fin, hemos de retomar el hilo expositivo que, en torno al art. 24.2º de la Carta Magna y en puntual referencia al derecho a no declarar, ofrece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 197/95. Según esta, "la Constitución reconoce en su art. 24-2, con especial referencia, por tanto, a1 proceso penal, los derechos intimamente conectados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cierto que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las Leyes procesales. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito durante el proceso (art. 14-3). Por su parte, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de l0 de diciembre de 1948, ni el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertadas Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, consagran de manera formal y expresa los citados derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco de las garantías del art. 6.1 del Convenio, ha reconocido el derecho que tiene todo acusado en materia penal, en el sentido autonomo que el Tribunal ha otorgado a dicha noción en el texto del Convenio y frente al Derecho interno, a guardar silencio y de no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación (Sentencia del T.E.D.H., de 25 de febrero de 1993 -caso Funke c. Francia). Ello significa el reconocimiento de la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones".

      Por otra parte, como complemento informador del análisis de las declaraciones de los inculpados, hemos de destacar que su incorporación al acervo probatorio tiene lugar con caracteres de autonomia, pero también ha de constatarse que su ponderación en el seno de aquel, debe ajustarse a criterios de globalidad e integridad, lo que significa tener presentes todas las facetas de su contenido, las finalidades detectadas en el diseño de los interrogatorios, los matices observados en la emisión de las respuestas, la coincidencia o discordancia entre las declaraciones prestadas en la fase instructora y las obtenidas en el plenario y hasta la puntual y reiterada aparición de silencios o la implicita negación generica de determinados .extremos fácticos cuando está en manos de quien así se manifiesta el unico medio de verificación objetiva del contenido o desarrollo de un determinado comportamiento.

      Aun cuando su especifica reseña resultara mas exigible cuando haya de razonarse sobre la responsabilidad criminal derivada de la conducta enjuiciada y, en su caso, sobre la determinación del titulo de imputación, nos parece oportuno reseñar aquí la necesidad de tener presente el contenido de los Estatutos de H.B., que recoge la declaración programatica de dicha coalición política y regula la estructura, composición y funciones de la Mesa Nacional como órgano ejecutivo de aquella (arts. 3, 14 y 15), en el momento de evaluar las declaraciones de los acusados sobre su participación y responsabilidad en los hechos.

      También hemos de hacer referencia a la incidencia procesal -constatada en los folios 1155 y 1156 (roIlo de Sala) del acta de la sesión del Juicio oral del día 20 de octubre de 1997- surgida ante la decisión de la Sala de solicitar a las acusaciones la presentación por escrito de las preguntas a formular a los acusados ante el acogimiento de estos a su derecho a no responder más que al interrogatorio de sus defensores. Tal propuesta -con la protesta de los Abogados de la acusación, también reflejada en dicha acta- no fue cuestionada por los Letrados de la defensa que, accediendo a ella, consintieron en la lectura e incorporación de los escritos de los interrogatorios de preguntas de las acusaciones al inicio de las sesiones del día 21 de octubre de 1997 (folios 1206 y 1211 rollo de Sala), aún cuando, al dar comienzo la sesion del día 23, se replanteo el procedimiento a seguir, alegando la asistencia letrada de los acusados quebranto del derecho de defensa y contradicción y el Ministerio Fiscal y los Letrados de las acusaciones, vulneración del principio de oralidad, tal como refleja el acta correspondiente (folios 1297 a 1299 del citado rollo de Sala). La Sala accedió a la incorporación -sin lectura previa- de los listados de preguntas de las acusaciones, sin que por parte de los .abogados defensores se hiciera objeción alguna a tal proceder. Y si bien es cierto que el derecho a no contestar a las preguntas de las acusaciones se corresponde con el previo ejercicio del derecho de aquellas a interrogar a los acusados, la Sala tomo la decisión que consta en acta en aras a la necesidad de evitar dilaciones innecesarias y reiteraciones constantes, razón ultima que propicio y justifica una fórmula final consistente en la incorporación de dichos interrogatorios al acta del Juicio Oral, lo que se hizo sin protesta alguna por parte de los defensores, razón esta que permite dar por zanjada dicha incidencia.

      Por otra parte, en este proceso se ha producido la siguiente situacion: con excepción de uno de ellos, el resto de los acusados unicamente respondieron en el plenario a las preguntas formuladas por sus Abogados defensores (folios 1154 a 1161, 1235 a 125j6, 1302 a 1335 del rollo de Sala), después de que en la instrucción también se negasen a declarar (folios 342 a 375, 432 a 481, 516 a 536, 583 a 640, y 652 a 666 del rollo del Instructor) y solamente el Sr. Araiz Flamarique (folios 1162 a 1235 del rollo de Sala) se avino a responder a algunas de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, negandose también a contestar al interrogatorio de las otras acusaciones (folios 338 a 341 del rollo del Instructor).

      En fase instructora, según aparece adverado por la fe publica judicial (folios 342 a 345, 361 a 364, 367 a 370, 371 a 375 del Tomo I del Instructor, y 432 a 435, 467 a 470, 475 a 478, 516 a 519, 524 a 528, 583 a 586, 592 a 595, 60l a 604, 610 a 613, 619 a 625, 637 a 640, 652 a 656, 661 a 664, 766 a 769, 770 a 773, 774 a 777 y 778 a 781 del Tomo II del Instluctor), el interrogatorio de preguntas formulado por el Ministerio Fiscal a todos y cada uno de los acusados y que estós se negaron a contestar tenía el siguiente contenido:

      ''¿Forma parte de la Mesa de H.B. ?.

      ¿Es un órgano colegiado en el que se comparre la responsabilidad por sus miembros?.

      ¿Antes de las elecciones del 96 en relación con ETA se confeccionó un vídeo de unos 20 rminutos en euskera en que aparecen dos encapuchados con pistola que informan sobre la Altemativa Democrahca ,y la Mesa se encargó del anuncio y propagación y exhibición?.

      ¿Se anunció la propagación del video en Egin y fue por parte de HB. los gastos originados?.

      ¿Se preparó una maqueta y copias de un segundo vídeo que remitió HB., su Mesa, oficialmente a las televisiones públicas del Pais Vasco y Navarra para su inserción en los espacios electorales gratuitos y en la que expresamente se inicia diciendo "HB. quiere ceder su voz a la propuesta democratica a la propuesta de paz para Euskalerria, HB. quiere ceder su voz a quienes junto con su firme compromiso de independencia y paz, han ofrecido un verdadera altemativa de paz", apareciendo unas imagenes consistentes en la alocución de tres encapuchados con pistolas apuntando a la camara y el anagrama de ETA?.

      ¿La Mesa de HB. ordenó editar una cinta que remitió a RNE para su inserción también el 19-2-96 en la que la coalición se hizo portavoz de ETA?

      ¿Como miembro de la mesa de HB. intervino en la redacción o autorizó la misma remisión a "Deia" de un documento denominado Circular intema con el titulo Acción Política en torno a la Alternativa Democrática y otro de la misma fecha con el título de Anexo presentación de la Alternativa Democrática de cuyo contenido se hizo eco dicho diario en Mayo de 1996?

      ¿Intervino en la redacción y remisión al diario "Egin" de un comunicado de 14-2-96 como consecuencia del asesinato del Sr. Tomás y Valiente?

      ¿Intervino en la redacción o autorizó la remisión a Egin de un comunicado de fecha 7-2-96 con motivo del asesinato del Sr. Múgica ?

      Concedida la palabra a las acusaciones a los efectos que consten en el acta manifiestan:

      ¿Si la intención al confeccionar y divulgar estos videos era la de facilitar la consecución de los objetivos políticos de ETA ?

      ¿Que contactos mantuvo HB. con ETA al objeto que se le entregara la cinta del vídeo?.

      ¿En esos contactos quien representaba a HB. y quien representaba a ETA. ?

      ¿Que instrucciones o forma llegaron a saber cual era la intención de ETA al remitirles el vídeo ?

      ¿Si HB. participó en alguna manera en la elaboración de los textos que se visualizan en el vídeo?.

      ¿Cuantas copias del víideo se les hizó llegar por ETA a HB.?.

      ¿Con que medios económicos ha contado HB. para financiar las copias de los vídeos ?.

      ¿En que lugar fueron realizadas las copias de la maqueta remitida por ETA a HB= ?.

      ¿Quién fue el encargado de la elección de los lugares para su exhibición ?.

      ¿Que instrucciones se cursaron por la Mesa Nacional de HB. a los representantes locales de dicho partido para la difusion y exhibición del vídeo?.

      ¿Con que medio económico contó HB. para pagar la publicidad insertada en ''Egin" ?."

      En el juicio oral, las preguntas incorporadas al acta a instancias del Ministerio Fiscal y de las acusaciones -a excepción de aquellas preguntas refendas a las imputaciones delictivas por pertenencia a banda terrorista o apologia del terrorismo- son sustancialmente identicas a las precedentemente reseñadas.

      Consideramos preciso dejar constancia de la forma en que se produjeron los interrogatorios de los acusados para afirmar la posibilidad de valorar determinados silencios como refuerzo de otras inferencias y acreditaciones que obran en la causa, pues, como se expresa en la antes citada STEDH de 8 de febrero de 1997 (Caso Murray c. Reino Unido) no cabe considerar injusto el procedimiento criminal por haber tenido en cuenta el silencio de los imputados al evaluar la persuasión de otras evidencias que consten en las actuaciones. En sintesis, en los paragrafos 45 a 51 de la reciente resolución citada, se señala que la cuestión en cada caso particular es si la evidencia aducida por la acusación es lo suficientemente fuerte como para requerir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado es culpable simplemente porque opta por permanecer en silencio. Sólo si la evidencia contra el acusado pide una explicación que el acusado debería estar en posición de dar, su negativa a hacerlo puede, como una cuestión de sentido comun, permitir la deducción de una inferencia de que no hay explicación y que el acusado es culpable. A la inversa, si el caso presentado por la acusación tiene tan poco valor evidencial que no pide respuesta, una negativa a contestar no puede justificar una inferencia de culpabilidad. Contra tales conclusiones no puede argumentarse que la deducción de inferencias razonables del comportamiento del acusado tenga el efecto de trasladar la carga de la prueba de la acusación a la defensa como para infringir el principio de presunción de inocencia.

      sigue...

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